Canastas navideñas para locadores y practicantes

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Este artículo analiza el tratamiento tributario de las canastas navideñas cuando son entregadas a locadores de servicios y practicantes, tomando como base criterios establecidos en Resoluciones del Tribunal Fiscal (RTF) reales y verificables: RTF N.° 1115-1-2005, RTF N.° 2675-5-2007 y RTF N.° 05123-2-2023. El enfoque está en la deducibilidad del gasto para efectos del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

1. Punto de partida: no todas las canastas se tratan igual

En términos tributarios, la entrega de canastas navideñas tiene un tratamiento distinto dependiendo de quién es el beneficiario. Cuando se trata de trabajadores en planilla, el Tribunal Fiscal ha reconocido que tales entregas califican como aguinaldos o bonificaciones vinculadas a la relación laboral. Bajo ese contexto, se enmarcan en el inciso l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y, en principio, resultan deducibles.

Sin embargo, la controversia aparece cuando los beneficiarios no son trabajadores en sentido estricto, sino:

  • locadores de servicios independientes, o
  • practicantes sujetos a un convenio formativo.

Aquí es donde cobran relevancia las resoluciones señaladas.

2. Canastas otorgadas a locadores: liberalidad no deducible 

La RTF N.° 1115-1-2005 constituye un precedente doctrinal ampliamente citado. En esta resolución, el Tribunal Fiscal analizó la deducibilidad de gastos vinculados a la entrega de beneficios a personas que no tenían vínculo laboral con la empresa.

El Tribunal concluyó que cuando las canastas o beneficios similares se entregan a personal independiente o terceros, el gasto carece de la naturaleza propia de los “aguinaldos” regulados para trabajadores. En consecuencia, se califica como acto de liberalidad, lo que conlleva a su no deducibilidad conforme al inciso d) del artículo 44 de la LIR.

Este criterio ha sido reiteradamente recogido por SUNAT en materiales técnicos y casos prácticos: si el beneficiario no es trabajador dependiente, la entrega no tiene sustento en una obligación laboral ni contractual de naturaleza remunerativa. De allí que la Administración y el Tribunal consideren que el gasto no guarda relación necesaria con la generación o mantenimiento de la renta, requisito central del principio de causalidad.

Implicación directa:

 Y si el beneficiario es además socio, puede calificar como dividendo presunto.

3. Canastas otorgadas a practicantes: un tratamiento distinto

La RTF N.° 2675-5-2007 marca un matiz muy importante. En este caso, el Tribunal Fiscal analizó la relación jurídica de los practicantes y concluyó que, aunque no se trata de trabajadores sujetos a planilla, su vínculo con la empresa no es puramente civil ni accesorio. Por el contrario, deriva de un marco normativo especial que regula la formación profesional y reconoce que el practicante desarrolla labores que contribuyen al giro empresarial.

Bajo esta premisa, el Tribunal determinó que la entrega de canastas navideñas a practicantes:

  • no constituye un acto de liberalidad,
  • ni un obsequio desvinculado de la actividad empresarial.

Al existir una relación funcional entre el beneficiario y la empresa —aunque no sea laboral propiamente dicha—, el gasto se encuentra conectado con la actividad generadora de renta. Por ello, puede ser considerado deducible, siempre que se cumplan los criterios generales:

  • causalidad,
  • razonabilidad,
  • proporcionalidad,
  • y acreditación documental.

Este criterio rompe el paradigma de “no trabajador = liberalidad”, reconociendo que el practicante ocupa una categoría intermedia.

4. Criterio reafirmado en pronunciamientos recientes 

En la RTF N.° 05123-2-2023, el Tribunal Fiscal vuelve a examinar la naturaleza de las canastas navideñas, incluyendo supuestos en que los beneficiarios son:

  • trabajadores de empresas terceras, y
  • practicantes.

En línea con su jurisprudencia previa:

  • para personal ajeno a la planilla del contribuyente (incluyendo locadores), el gasto se considera liberalidad no deducible;
  • mientras que para practicantes, el análisis sigue la lógica de la RTF N.° 2675-5-2007, atendiendo a la particularidad de su vínculo.

Ello confirma que el Tribunal mantiene una línea interpretativa consistente.

5. Síntesis técnica y recomendaciones

5.1. Locadores de servicios

  • No existe vínculo laboral.
  • La canasta no forma parte de una contraprestación obligatoria.
  • Se considera liberalidad → gasto no deducible.

5.2. Practicantes

  • Existe relación especial regulada por normativa formativa.
  • Las labores contribuyen a la generación de renta.
  • La canasta no es liberalidad → puede ser gasto deducible, sujeto a pruebas.

6. Conclusión final

Para efectos de fiscalización, lo decisivo no es el nombre del beneficio, sino:

  • la naturaleza del vínculo,
  • la documentación sustentatoria, y
  • la razonabilidad del gasto.

Las empresas deberían, por tanto:

✔ Registrar correctamente a los beneficiarios
✔ Sustentar la relación funcional en el caso de practicantes
✔ Evitar cargar como gasto deducible canastas otorgadas a locadores

De este modo, se asegura coherencia con la jurisprudencia del Tribunal Fiscal y se previenen reparos tributarios.

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