Gasto Policial y su tratamiento tributario en el Impuesto a la Renta
1. Introducción
En la práctica empresarial peruana, los gastos vinculados a la seguridad —incluidos aquellos relacionados con servicios prestados por efectivos de la Policía Nacional del Perú (PNP) o por personal de seguridad personal— suelen ser objeto de reparos por parte de SUNAT durante los procesos de fiscalización. La controversia principal gira en torno a si estos desembolsos cumplen con el principio de causalidad previsto en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, así como con los requisitos de fehaciencia y sustento exigidos por la normativa tributaria.
El Tribunal Fiscal ha desarrollado criterios importantes sobre esta materia. En particular, las RTF N.° 04967-1-2022 y RTF N.° 07186-3-2020 permiten delimitar cuándo un gasto por seguridad puede calificarse como deducible y cuándo, por el contrario, debe ser tratado como una liberalidad no aceptada tributariamente.
2. Gastos por servicios de seguridad brindados por la PNP
La RTF N.° 04967-1-2022 aborda un caso en el que la SUNAT reparó gastos vinculados al servicio de seguridad prestado por miembros de la Policía Nacional del Perú, cuestionando principalmente la falta de comprobantes de pago que sustenten dichos desembolsos.
El Tribunal Fiscal, al analizar el caso, parte de una distinción clave: no todos los pagos requieren necesariamente un comprobante de pago para efectos tributarios. En particular, evalúa la aplicación de las excepciones previstas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, en aquellos supuestos en los que la naturaleza del servicio y el monto de la retribución no obligan a la emisión de un comprobante formal, como podría ocurrir con determinados pagos efectuados directamente a personas naturales.
En su análisis, el Tribunal concluye que, en el caso concreto, los pagos realizados por el servicio de seguridad brindado por la PNP no requerían ser sustentados con comprobantes de pago, siempre que existan otros medios probatorios que acrediten la efectiva prestación del servicio y la realidad del gasto. En consecuencia, el Tribunal decide revocar el reparo formulado por la Administración, reconociendo la deducibilidad del gasto.
Este criterio es relevante porque confirma que, tratándose de gasto policial vinculado a seguridad institucional o empresarial, el análisis no debe centrarse exclusivamente en la existencia de un comprobante, sino en la realidad del servicio, su vinculación con la actividad generadora de renta y la razonabilidad del desembolso.
3. Seguridad personal y la calificación como liberalidad
Por su parte, la RTF N.° 07186-3-2020 examina gastos vinculados a servicios de seguridad personal (guardaespaldas) proporcionados a accionistas, directores y representantes legales de una empresa. Aunque no se trata estrictamente de un servicio policial, el criterio resulta plenamente aplicable al análisis del gasto policial cuando este se orienta a la protección de personas específicas y no directamente a la operación del negocio.
En este caso, el Tribunal Fiscal se enfoca en determinar si el gasto cumple con el principio de causalidad o si, por el contrario, constituye una liberalidad. El análisis concluye que, si la empresa no acredita que la seguridad personal otorgada a determinadas personas tiene una relación directa y necesaria con la generación o mantenimiento de la renta gravada, el gasto no puede ser considerado deducible.
El Tribunal señala que la protección de accionistas o directivos, cuando responde a intereses personales y no a un riesgo inherente a la actividad empresarial, no satisface el criterio de causalidad. En consecuencia, el gasto es reparable al tratarse de una liberalidad asumida por la empresa en beneficio de terceros.
Este pronunciamiento resulta clave porque establece un límite claro: incluso cuando exista un pago real y debidamente documentado, la deducibilidad dependerá de la finalidad del gasto y de su conexión objetiva con la actividad empresarial.
4. Análisis conjunto y criterios prácticos
De la lectura conjunta de ambas resoluciones se desprenden varios criterios prácticos aplicables al gasto policial:
- No todo gasto de seguridad es deducible automáticamente. Debe evaluarse su finalidad y su relación con la actividad generadora de renta.
- El sustento no se agota en el comprobante de pago. En ciertos casos, pueden admitirse otros medios probatorios que acrediten la prestación efectiva del servicio.
- La seguridad institucional es distinta de la seguridad personal. La primera puede estar vinculada directamente a la operación del negocio; la segunda corre el riesgo de ser calificada como liberalidad.
- La causalidad es el eje central del análisis. Incluso tratándose de gasto policial, si no se demuestra que el servicio era necesario para proteger activos, operaciones o personal clave de la empresa, el gasto será reparable.
5. Conclusiones
Como lo ha señalado el Tribunal Fiscal, cada caso debe analizarse considerando la naturaleza del servicio, la finalidad del gasto, la existencia de medios probatorios suficientes y, sobre todo, su vinculación con la generación o mantenimiento de rentas gravadas.
La RTF N.° 04967-1-2022 ofrece una interpretación flexible y razonable sobre el sustento del gasto cuando se trata de servicios de seguridad prestados por la PNP, mientras que la RTF N.° 07186-3-2020 advierte sobre el riesgo de que los gastos de seguridad personal sean considerados liberalidades. En conjunto, ambas resoluciones constituyen una guía valiosa para empresas y asesores tributarios al momento de evaluar la deducibilidad de los gastos por seguridad en el Perú.
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