Contratos de Consorcio con y sin contabilidad independiente

Tipos de Contrato de Consorcio

Consorcios con Contabilidad Independiente

Los consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que mantienen contabilidad independiente son reconocidos como personas jurídicas con capacidad y calidad de contribuyentes. Esta disposición, establecida en el artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), exige que estos consorcios lleven una contabilidad separada de la de sus socios o partes contratantes.

Obligaciones Formales y Sustanciales

Estos entes están obligados a cumplir con las responsabilidades tributarias formales y sustanciales, que incluyen:

  • Inscripción en el RUC: Deben registrarse como contribuyentes ante la administración tributaria.
  • Libros contables: Están obligados a llevar registros contables de manera independiente.
  • Emisión de comprobantes de pago: Deben emitir los comprobantes de pago correspondientes por las operaciones que realicen.

Impuesto a la Renta (IR)

Los contratos de consorcio con contabilidad independiente son considerados contribuyentes del Impuesto a la Renta, operando de forma autónoma respecto a sus partes. Esto implica que deben cumplir directamente con las obligaciones formales y tributar el impuesto correspondiente.

Impuesto General a las Ventas (IGV)

Conforme al numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley del IGV, la comunidad de bienes, consorcios, joint ventures y otras formas de contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente también son contribuyentes del IGV. Esto significa que, similar al Impuesto a la Renta, el contrato es considerado un sujeto tributario distinto de sus partes integrantes, actuando como una persona jurídica independiente.

Consorcio sin Contabilidad Independiente

Los consorcios que no establecen una entidad tributaria independiente son tratados de manera particular por la legislación peruana. En estos casos, los participantes directos del contrato son considerados los sujetos pasivos del impuesto, no el consorcio en sí.

Existen dos escenarios principales para la gestión contable de estos consorcios:

Operaciones que Impiden contabilidad independiente

Cuando la naturaleza de la operación dificulta llevar una contabilidad separada, el consorcio tiene las siguientes opciones:

  • Contabilidad Individual: Cada parte del consorcio registra sus propias operaciones.
  • Contabilidad Unificada: Una de las partes asume la responsabilidad de la contabilidad de todo el contrato.

En ambos casos, es imprescindible solicitar autorización a la SUNAT. La SUNAT tiene un plazo de quince días hábiles para aprobar o denegar la solicitud, aplicando el principio de silencio administrativo positivo. Este procedimiento está regulado por el punto 48 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la SUNAT.

Contratos con plazos menores a tres años

Para consorcios con contratos cuya duración sea inferior a tres años, las opciones contables son similares, pero el proceso es más simplificado:

  • Contabilidad Individual: Cada parte contratante contabiliza sus propias operaciones.
  • Contabilidad Unificada: Una de las partes puede llevar la contabilidad del contrato.

A diferencia del escenario anterior, no se requiere autorización previa de la SUNAT. Basta con informar a la entidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha de celebración del contrato.

Aspectos Tributarios Clave

Comprobantes de Pago: Cada parte del consorcio es responsable de emitir sus propios comprobantes de pago por las operaciones realizadas.

Impuesto a la Renta: Cada participante es considerado contribuyente del Impuesto a la Renta por la proporción de rentas (o pérdidas) que le sean atribuidas al cierre de cada ejercicio fiscal. Esto se alinea con el artículo 29 de la Ley del Impuesto a la Renta y mantiene un régimen de transparencia fiscal, similar al que existía antes de la Ley N.º 27034.

Impuesto General a las Ventas (IGV): La ausencia de contabilidad independiente significa que el consorcio no genera un nuevo sujeto de impuesto.

Por lo tanto:

  • La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción entre las partes para la ejecución del proyecto común, si está expresamente estipulada en el contrato, no se considera una operación gravada con IGV (inciso n) de la Ley del IGV). Esto se debe a que el consorcio, al carecer de personalidad jurídica, no puede ser una contraparte adquirente.
  • La atribución de bienes comunes (tangibles e intangibles), servicios y contratos de construcción adquiridos para el objeto del contrato por parte del operador del consorcio a cada parte contratante, en la proporción correspondiente, tampoco se considera una operación gravada con IGV (inciso o) del artículo 2 de la Ley del IGV).
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