Operaciones no reales y pérdida del crédito fiscal
Las operaciones no reales constituyen uno de los principales focos de fiscalización de la SUNAT en materia del Impuesto General a las Ventas (IGV). La reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal ha consolidado criterios claros respecto a cuándo una operación debe considerarse inexistente y cuáles son las consecuencias tributarias para el contribuyente que pretende sustentar crédito fiscal sobre dicha base.
De acuerdo con el inciso b) del artículo 44 de la Ley del IGV, no otorgan derecho al crédito fiscal las adquisiciones sustentadas en comprobantes que respalden operaciones no reales. Sobre esta base normativa, el Tribunal Fiscal ha desarrollado un cuerpo jurisprudencial consistente que trasciende el mero análisis formal de los comprobantes de pago.
La RTF N.º 11490-8-2015 constituye uno de los precedentes más antiguos que consolida la idea de que el crédito fiscal no es un derecho automático. En dicha resolución, el Tribunal precisó que la existencia del comprobante no genera por sí sola el derecho al crédito si la operación económica no ocurrió en la realidad.
Este criterio ha sido reiterado en resoluciones más recientes como la RTF N.º 06313-1-2022, donde se enfatiza que la fehaciencia de las operaciones debe ser acreditada por el contribuyente mediante documentación adicional que permita verificar la efectiva realización de la transacción.
Posteriormente, resoluciones como la RTF N.º 08543-11-2023 y la RTF N.º 09980-3-2023 profundizan en los elementos de análisis que puede emplear la Administración Tributaria, tales como la capacidad operativa del proveedor, la existencia de activos, personal, infraestructura y la razonabilidad económica de la operación. Cuando estos elementos resultan inconsistentes, la SUNAT se encuentra habilitada para desconocer el crédito fiscal.
En la RTF N.° 01261-Q-2023, el Tribunal vuelve a vincular directamente el análisis de operaciones no reales con el artículo 44 de la Ley del IGV, señalando que el contribuyente debe acreditar que la operación no solo fue documentada, sino que efectivamente se ejecutó.
Durante los años 2024 y 2025, el Tribunal Fiscal ha reforzado estos criterios. La RTF N.º 11542-11-2024 ratifica que la carga de la prueba recae en el contribuyente cuando la SUNAT presenta indicios razonables de inexistencia de la operación. A su vez, la RTF N.º 07889-8-2025 precisa que la alegación de buena fe o desconocimiento del actuar del proveedor no resulta suficiente para revertir el reparo.
La RTF N.º 02334-4-2025 y la RTF N.º 00466-12-2025 destacan que el análisis debe ser integral, evaluando la totalidad de la operación y no únicamente documentos aislados. Finalmente, la RTF N.º 00061-12-2025 reafirma que los medios de pago, por sí solos, tampoco acreditan la realidad de la operación si existen otros elementos que la desvirtúan.
En conclusión, la jurisprudencia del Tribunal Fiscal es uniforme al señalar que el crédito fiscal solo procede cuando existe una operación real, fehaciente y económicamente verificable. Las empresas deben fortalecer sus controles internos y mecanismos de validación de proveedores, ya que la falta de diligencia puede derivar en reparos significativos, intereses y sanciones. Las RTF analizadas confirman que, en materia de operaciones no reales, la forma nunca prevalece sobre la sustancia económica.
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