La “suma graciosa” y su deducibilidad en el Impuesto a la Renta
En la práctica laboral y tributaria peruana es frecuente que las empresas otorguen pagos extraordinarios a sus trabajadores al momento del cese laboral, conocidos comúnmente como “sumas graciosas”. Estos pagos suelen tener como finalidad facilitar acuerdos de desvinculación o reconocer determinadas situaciones particulares del trabajador. Sin embargo, desde el punto de vista tributario, surge la discusión sobre si estos desembolsos constituyen gastos deducibles o actos de liberalidad no deducibles.
La jurisprudencia reciente del Tribunal Fiscal ha desarrollado criterios relevantes para analizar este tipo de pagos.
La suma graciosa y el criterio de generalidad
En la RTF N.° 03696-10-2021, el Tribunal Fiscal analizó pagos efectuados a trabajadores bajo el concepto de suma graciosa vinculada al cese laboral. El Tribunal señaló que para evaluar la deducibilidad del gasto debe analizarse si se cumple el criterio de generalidad, es decir, si el beneficio se otorga de manera general a los trabajadores o a un grupo objetivo de ellos bajo condiciones similares.
En el caso analizado, el Tribunal Fiscal identificó que en algunos pagos se cumplía con dicho criterio, por lo que podían considerarse vinculados con la política laboral de la empresa. No obstante, en otros casos se mantuvo el reparo de la SUNAT porque la empresa no acreditó que el beneficio se otorgara bajo criterios generales, lo que llevó a considerar dichos pagos como liberalidades.
Este criterio evidencia que la denominación “suma graciosa” por sí sola no determina el tratamiento tributario; lo determinante es el análisis de las circunstancias en las que se otorga el pago.
Incentivos por cese y finalidad empresarial
Un criterio similar se observa en la RTF N.° 04509-3-2021, donde el Tribunal Fiscal evaluó pagos otorgados a trabajadores que aceptaban renunciar voluntariamente como parte de un programa empresarial. En este caso, la empresa otorgaba incentivos económicos y ayuda para la constitución de nuevos negocios.
La SUNAT había reparado dichos gastos considerándolos actos de liberalidad. Sin embargo, el Tribunal Fiscal revocó el reparo al comprobar que los incentivos formaban parte de una política empresarial orientada a reorganizar la fuerza laboral, y que los beneficios se otorgaban bajo criterios objetivos y generales.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que los pagos no constituían simples liberalidades, sino gastos vinculados a la gestión empresarial, por lo que podían ser considerados deducibles.
Importancia del sustento del gasto
De ambas resoluciones se desprende un criterio relevante: los pagos por suma graciosa o incentivos por cese pueden ser deducibles siempre que la empresa demuestre que no se trata de un acto puramente gratuito.
Para ello resulta fundamental acreditar:
• la existencia de criterios objetivos de otorgamiento,
• el criterio de generalidad,
• la relación con políticas laborales o empresariales, y
• la finalidad económica del pago.
Cuando estos elementos no se encuentran debidamente sustentados, la SUNAT podría considerar que el gasto constituye una liberalidad, lo que implicaría su no deducibilidad para efectos del Impuesto a la Renta.
Conclusión
La jurisprudencia del Tribunal Fiscal demuestra que las sumas graciosas no siempre constituyen liberalidades. Su tratamiento tributario dependerá de si el pago responde a una política empresarial o laboral debidamente sustentada. En particular, el criterio de generalidad y la finalidad empresarial del gasto son factores determinantes para establecer su deducibilidad.
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